• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 6/2024
  • Fecha: 01/07/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En los procedimientos promovidos ante uno y otro orden jurisdiccional se impugna una orden del consejero de Sanidad de una Comunidad Autónoma por la que se convoca un proceso de integración voluntaria en el régimen del personal estatutario, que va dirigido tanto al personal laboral como al funcionario que presta servicios en determinados centros sanitarios adscritos al servicio autonómico de salud, ya que unos y otros pueden tomar parte en el referido proceso. Al no afectar exclusivamente a procesos selectivos de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, no resulta aplicable la consolidada doctrina mantenida por la sala al respecto -conforme a la cual, la competencia, aunque se trate de personal de nuevo ingreso, corresponde a los órganos del orden social-. Por el contrario, cuando resulta afectado tanto personal laboral, como funcionarial o estatutario, la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo, conforme a la pacífica doctrina mantenida al respecto desde antiguo por la Sala Cuarta del TS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
  • Nº Recurso: 181/2022
  • Fecha: 01/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución impugnada de la TGSS anuló el alta de la recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La sentencia expresa que la TGSS tiene potestad para la revisión de oficio de sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional. En el caso, en ejercicio de dichas facultades, la anulación del alta en el RETA se produce en base al informe de a Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el que consta que la actividad por cuenta propia realizada por la demandante durante el periodo de diciembre de 2017 a febrero de 2021 tuvo carácter residual, y no reunía los requisitos de habitualidad y carácter lucrativo necesarios para su inclusión en el RETA. En la sentencia se considera que la actora no ha desvirtuado los elementos fácticos del referido informe, lo cual pudo realizar porque tenía facilidad probatoria para acreditar la realización habitual de un trabajo, concluyéndose la procedencia de la anulación del alta en tanto que la habitualidad o continuidad en el tiempo de la actividad, y no su realización de forma esporádica, es uno los caracteres del alta en el RETA, subrayando que el criterio de las retribuciones es un dato o indicio que se emplea o utiliza para determinar si existe o no el requisito de la habitualidad, que en el caso no se acredita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2/2024
  • Fecha: 28/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La incoación de procedimientos penales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso no provoca la suspensión de este, ya que el juez del concurso tiene competencia para adoptar cualesquiera medidas cautelares de contenido patrimonial que puedan permitir, en el seno del concurso, la realización de los pronunciamientos civiles que puedan derivar del procedimiento penal. Así, las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pudiera dar lugar el pronunciamiento firme que, en definitiva, pudiera llegar a adoptarse en el procedimiento penal quedarían protegidas a través de su tratamiento concursal, bien como créditos contingentes o, en su caso, como créditos subordinados, si se refirieran a multas o sanciones pecuniarias. En el caso, ni se ha dictado sentencia penal condenatoria ni se está ante la ejecución del decomiso acordado en ella, sino ante una medida cautelar de decomiso. No obstante, ni siquiera la sentencia penal firme que lo acordara permitiría cobrar a los perjudicados por el delito o al Estado al margen del concurso, sino únicamente dentro de él y por el orden de prelación de créditos, conforme al principio de universalidad del procedimiento concursal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 4/2024
  • Fecha: 27/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En una primera, podría entenderse que la acción ejercitada se refiere a los efectos del contrato, por lo que, habida cuenta de la naturaleza privada de este, podría considerarse competente al orden civil. Sin embargo, la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso, por las siguientes razones: se ejercita una acción frente a una resolución que, para restablecer el equilibrio económico del contrato, acuerda ampliar su duración, por lo que puede entenderse que se está ante la impugnación de una modificación contractual como acto jurídico separable e impugnable ante el orden contencioso-administrativo; aunque es cierto que no se impugna la modificación del contrato por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 204 y 205 LCSP ni se entiende que la modificación deba ser objeto de una nueva adjudicación, debe tenerse en cuenta que la demanda se apoya en una norma excepcional -el art. 34.4 RDL 8/2020, de 17-3, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19-, referida a la a la adopción de medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del Covid-19, normativa propia del derecho administrativo y no del derecho privado y que, por ser norma especial, resulta de aplicación preferente sobre la ordinaria; por otra parte, el acto impugnado es una resolución del rector de una universidad pública, entidad que forma parte del sector público y ostenta la condición de Administración pública.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
  • Nº Recurso: 2/2024
  • Fecha: 25/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se plantea conflicto negativo de competencia entre un juzgado de primera instancia y otro de lo mercantil acerca del conocimiento de una demanda de juicio ordinario que versa sobre nulidad de una cláusula incorporada al contrato de transporte aéreo en aplicación de la cual la aerolínea demandada denegó el embarque del usuario y le prohibirle volar con ella en el futuro; se ejercita también una acción acumulada de reclamación de perjuicios morales y materiales. La Audiencia Provincial considera que todas las acciones ejercitadas en la demanda tienen su origen en la decisión de la compañía aérea demandada de denegar el embarque, y en razón de esa conexión, debe ser el juzgado de lo Mercantil el que conozca de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 7/2024
  • Fecha: 25/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La entidad demandada, al ser una empresa pública cuyo único accionista es una comunidad autónoma, es una entidad que forma parte del sector público, pero que no es Administración pública. El contrato celebrado entre la actora y la demandada tiene la consideración de contrato privado y se rige, en cuanto a sus efectos y extinción, por el derecho privado. El orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados es el civil. En consecuencia, como en el caso la controversia tiene que ver con los efectos y cumplimiento del contrato -ya que en la demanda se reclama una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual-, el orden jurisdiccional competente es el civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 8/2024
  • Fecha: 24/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Para dilucidar qué jurisdicción es competente para conocer de la demanda resulta decisivo delimitar adecuadamente si la cuestión litigiosa versa sobre prevención de riesgos laborales -en cuyo caso, resultaría competente el orden social, ya que en este ámbito los funcionarios públicos han de ejercitar sus acciones en condiciones de igualdad con el personal estatutario y laboral- o si, por el contrario, se circunscribe o limita a la tutela de derechos fundamentales, en particular, sobre la prohibición del acoso. Las circunstancias concurrentes permiten sostener que se está ante la primera de las dos opciones. En tales casos, la competente es la jurisdicción social. Si la demanda reclama el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la parte demandante por incumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso, la materia entra dentro de las competencias que el orden social de la jurisdicción tiene atribuidas, como resulta del art. 2.e) LRJS, en tanto que se está combatiendo la falta de adopción de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo frente al acoso, al margen de que pueda ser un tercero del ámbito laboral el acosador, ya que lo que se está demandando son otras obligaciones, las específicas en materia de prevención de riesgos, propias y de la exclusiva responsabilidad del empleador, que es lo que enmarca la reclamación dentro de la específica competencia del orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 9/2024
  • Fecha: 24/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La competencia para conocer de la demanda corresponde al orden civil, ya que, en realidad, no se cumplen los presupuestos para la admisión y resolución del conflicto de competencia planteado. Una vez firme la resolución adoptada por una Audiencia Provincial que estimaba competente al orden civil para conocer de la demanda, el Juzgado de lo Social ante el que también se tramitaba otro procedimiento con el mismo objeto se declaró incompetente, al entender también que la competencia correspondía a la jurisdicción civil. Sin embargo, al resolver el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, tras estimar que la competencia correspondía a los órganos del orden social, no promovió conflicto positivo de competencia requiriendo de inhibición a la Audiencia Provincial, sino que entendió que debía ser el Juzgado de lo Social quien lo promoviera, conflicto que no fue planteado, ya que el Juzgado de lo Social no formuló requerimiento de inhibición a la Audiencia Provincial, sino que, por el contrario, tras diversas resoluciones interlocutorias, acabó declinando la competencia a favor de esta. En consecuencia, las decisiones finales de los órganos judiciales implicados en el conflicto son coincidentes en orden a entender que la competencia para resolver la controversia planteada corresponde a la jurisdicción civil, por lo que está ausente cualquier conflicto de competencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 595/2023
  • Fecha: 20/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto núm. 23/2015, planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Vizcaya, en relación con el domicilio fiscal de la entidad ROALBA, SAU. Domicilio fiscal de las personas jurídicas: regulación en el artículo 43, apartado Cuatro, letra b), del Concierto Económico. Lugar de la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Diferenciación entre el administrador persona jurídica y la persona física designada por la entidad para representarle. Distinción entre las decisiones estratégicas y las aplicativas derivadas de las anteriores, dando preferencia a las primeras. La valoración efectuada por la Junta Arbitral es razonable, sin que, en modo alguno, pueda tildarse de arbitraria, caprichosa o ilógica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
  • Nº Recurso: 8/2024
  • Fecha: 20/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el ámbito del juicio verbal no es admisible la sumisión expresa o tácita. Rige en este caso el fuero del domicilio del demandado que, cuando se trata de una sociedad mercantil, es el que figura inscrito en el Registro Mercantil, sin que sea posible en general usar a estos efectos el domicilio particular del administrador único de la compañía demandada. El hecho de que se haya localizado un posible domicilio del administrador de la sociedad en el territorio de otro juzgado, permitirá intentar el emplazamiento de la sociedad a través de su representante mediante exhorto, pero no cifra la competencia de los Juzgados de dicho partido, donde no consta radicado el domicilio social de la demandada, ni siquiera consta como lugar donde situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir efectos.

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