Resumen: Estima el actor que la TGSS no puede dictar el alta de oficio de los trabajadores mientras todavía están pendientes de resolver las impugnaciones de las actas de liquidación y de infracción levantadas a la empresa y que el procedimiento de oficio ante la Jurisdicción Social es preceptivo. La Sala aprecia que no se trata de una obligación, sino de una facultad de la Administración. La TGSS puede proceder por sí misma a la revisión de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas, cuya impugnación corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En el caso, no se ha respetado el procedimiento de revisio
Resumen: La razón última por la cual es exigible una actuación y un comportamiento diligente por parte de las Administraciones públicas conforme al principio de buena administración es evitar que los administrados se vean perjudicados en sus intereses. En el caso de sociedades vinculadas o participadas con obligación de declarar en distintos territorios con regímenes fiscales autónomos o independientes, ese deber se traduce en la obligación de las Administraciones afectadas de actuar coordinadamente, de modo que no se genere una doble imposición al incrementarse la base imponible de la sociedad que declara en territorio común y no se minore la base imponible de la sociedad residente en territorio foral. En el presente caso no se ha producido perjuicio real o potencial, ni se puede afirmar que exista una actuación descoordinada de las Administraciones tributarias foral y estatal.
Resumen: Las entidades actoras impugnan en este caso la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que acordó la inadmisión del conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica que habían instado en su día, inadmisión que se justificaba en que la presentación del conflicto ante la CNMC por parte de las empresas interesadas se llevó a cabo una vez vencido el plazo de un mes establecido legalmente. La Sala parte de lo dispuesto en el artículo 12.1 in fine de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, relativo a la resolución de conflictos competencia de esta Comisión, según el cual las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente", y del artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que dispone que las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante el órgano competente correspondiente en el plazo máximo de un mes. A la vista de las comunicaciones que resultan del expediente administrativo, la sentencia concluye que dicho plazo de un mes no se agotó en el caso analizado, por lo que estima el recurso contencioso administrativo y anula la resolución impugnada a efectos de que se admita por la CNMC el conflicto de acceso presentado por la actora y se resuelva el mismo en los términos que sean procedentes.
Resumen: La demanda tiene por objeto la pretensión de un arrendatario sobre reparación de deficiencias e indemnización de daños y perjuicios ocasionados, y se dirige contra el,arrendador. Rige, por lo tanto, el fuero imperativo correspondiente a las acciones arrendaticias. Es doctrina jurisprudencial la que proclama que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.
Resumen: La pretensión inicialmente dirigida al juzgado de Primera Instancia (Familia) tenía por objeto la ejecución de ciertos pronunciamientos de un auto de medidas provisionales en materia de gastos escolares y extraordinarios de los hijos menores. El Juzgado al que correspondió la demanda ejecutiva se inhibió en favor del Juzgado de Violencia en razón de la pendencia de diligencias previas por delito en el ámbito familiar contra el progenitor obligado. Planteado conflicto negativo de competencia, la Audiencia Provincial lo resuelve declarando la competencia del juzgado de primera instancia porque el procedimiento de ejecución de títulos judiciales no se encuentra entre los afectados por la vis atractiva a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Ha de tratarse de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en la ley, entre las que no se encuentran los procedimientos de ejecución de títulos judiciales dictados por el Juez del Juzgado de Familia o de Primera Instancia.
Resumen: El conflicto enfrenta a un juzgado de Violencia sobre la Mujer y a otro de primera instancia con competencia en materia de familia. El Juzgado de primera instancia sostenía que, puesto que penden diligencias penales por delito en el juzgado de Violencia contra el progenitor de los menores, le corresponde también conocer de la demanda civil sobre el establecimiento en favor de los abuelos de un régimen de visitas con sus nietos menores de edad. La Audiencia no comparte ese criterio y sostiene que una demanda que tiene por objeto el establecimiento de visitas a menores de edad por parte de hermanos, abuelos y otros parientes o allegados, no se incluye entre los procedimientos que, pendiente un asunto penal de los acotados en la Ley, se reservan al conocimiento de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Decide así el conflicto atribuyendo la competencia al juzgado de Primera Instancia al que se había repartido inicialmente la demanda. Advierte, sin embargo, que la solución es diferente cuando el establecimiento de visitas en favor de parientes o allegados forma parte incidental de un proceso de separación, divorcio o medidas definitivas de hijos habidos de una unión de hecho del que está conociendo un Juzgado de Violencia.
Resumen: La demanda tiene por objeto una acción de determinación de la filiación extramatrimonial promovida por quien afirma ser el padre de una menor y se dirige contra la madre y la propia menor, con intervención del Ministerio Fiscal. Ni la madre ni la menor tienen su domicilio en territorio nacional, con lo que rigen los fueros subsidiarios relativos al último domicilio que las demandadas hayan tenido dentro del territorio nacional, o el de su última residencia en éste y, en último término, el lugar del domicilio del actor. En este caso, la demanda fue presentada a reparto en los juzgados correspondientes al domicilio del demandante por lo que, no siendo de aplicación los demás fueros preferentes, el conflicto se decide declarando competente el juzgado al que correspondió inicialmente la demanda por turno de reparto.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: El primero de los decretos impugnados fijaba los criterios generales que habían de regir los procesos selectivos de las plazas que habían de ser convocadas, entre las que se encontraban no solo plazas de personal laboral, sino también una de personal funcionario. Además, en los procesos promovidos resultó impugnada expresamente una de las bases de los criterios generales que era común y había de regir en los procesos que se convocaran tanto de personal funcionario como laboral. Al no afectar exclusivamente a procesos selectivos de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, no resulta aplicable la consolidada doctrina mantenida por la sala al respecto -conforme a la cual, la competencia, aunque se trate de personal de nuevo ingreso, corresponde a los órganos del orden social-. Por el contrario, cuando resulta afectado tanto personal laboral, como funcionarial o estatutario, la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo, conforme a la pacífica doctrina mantenida al respecto desde antiguo por la Sala Cuarta del TS.
Resumen: El controlador aéreo fue seleccionado para pruebas selectivas de ENAIRE, se le concede plazo de 18 meses para acreditar requisitos con oferta de formalización futura, en 21 suscribe contrato en prácticas, reclamó indemnización. El JS declaró incompetencia de jurisdicción por entender que el documento no era precontrato sino impugnación de actos de la Administración de proceso selectivo, el TSJ confirmó. La revisión se plantea por la STS 145/22 que declaró la inconstitucionalidad DF 2 LPGE/22 del art. 3 g) LRJS, la Sala IV remite a su jurisprudencia, en el caso no se agotaron los recursos sin presentar cud, el documento en que funda la revisión es posterior a las sentencias cuya revisión se pretende debiendo exponer razones de por qué no lo activó o interponerlo con alegación STC coetánea al momento de la STJ, no planteó incidente de nulidad. La demanda se presenta ya transcurridos 3 meses desde la STC, plazo sustantivo, se tomó como dies a quo la publicación en BOE de la STC, no se cumple el plazo sino ampliamente superado. Se trata de sentencia posterior, no es documento del art. 510 LEC (ni es anterior a la sentencia combatida, ni se retuvo), por ser posterior, en revisión alega la no vigencia aún de la norma de la LPGE al dictado de SJS pero no lo alegó en suplicación. No es idónea una STC posterior para fundamentar la demanda de revisión. Debió inadmitirse la demanda, ahora supone desestimar. Art. 40 LOTC disipan duda. No cabe condena en costas aspira a ser trabajador